El 18 de marzo de 1812, 184 diputados firmaron dos ejemplares manuscritos de la Constitución española. Al día siguiente, 19 de marzo, festividad de San José, fue jurada en el Salón de Cortes por los diputados y la Regencia, tras lo cual se celebraron funciones religiosas de acción de gracias en la iglesia del Carmen de Cádiz, al estar la Catedral amenazada por las bombas de la artillería francesa.

En la tarde del 19 de marzo se hizo la promulgación, según cuenta el conde de Toreno, con «las formalidades de estilo, y hubo en aquella noche y en las siguientes regocijos y luminarias […]. Aunque lluvioso el día, en nada se disminuyó el contento y la satisfacción. Veíanse los diputados elogiados y aplaudidos […]. En todas partes no se oían sino vivas y alborozados clamores, y en teatros, calles y plazas se entonaban a porfía canciones patrióticas alusivas a la festividad tan grata». Pese a que las bombas que lanzaban los franceses llegaban ya muy cerca de donde se reunían las Cortes y la Regencia, ese día, 19 de marzo, más que nunca, nadie se movió de su sitio.

La Constitución está articulada en diez títulos y trescientos ochenta y cuatro artículos. A diferencia de la Constitución francesa, la española no empieza con una declaración de los derechos humanos sino con la definición de una comunidad, la nación española, y unos sujetos, los españoles, que eran los receptores de los derechos contenidos en ella. «La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios» (artículo 1º), y españoles son «todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos». También son españoles los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza, los que sin ella llevan diez años de vecindad, y los libertos, desde que adquieran libertad en las Españas. Quedaron excluidos, en consecuencia, de la nacionalidad española, los esclavos.

Al declarar a la nación soberana, libre e independiente, que «no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona» (art. 2º), se reconocía a los españoles, libres e independientes, que tampoco podían ser ni súbditos ni propiedad de nadie. La Constitución de 1812 transformó a los que eran súbditos y vasallos en ciudadanos y electores, y sentó además el derecho a la educación pública, tema al que se dedicó el título IX, «De la instrucción pública» con un capítulo único que comprendía los artículos 366 a 371.

Libertad de expresión. «En todos los pueblos de la monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la Religión Católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles» (art. 366). El 371 dice: «Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes».

Al no haber una declaración inicial de derechos, éstos se reparten a lo largo de todo el texto constitucional: libertad civil, propiedad (art. 4), libertad de imprenta (art. 131, apartado vigésimo cuarto), igualdad ante la ley (art. 248), etcétera. Se definió el gobierno de la Nación española como una «Monarquía moderada hereditaria» (art. 14). Declaraba la esencialidad y la exclusividad de la soberanía, se estableció la división de poderes, tema fundamental y que por primera vez se regulaba en España. El artículo 15 dispuso: «La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey». El 16: «La potestad de hacer ejecutar la ley reside en el Rey» y «La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley» (art. 17).

Las Cortes se organizaban conforme a un sistema unicameral, siendo elegidos los diputados de acuerdo a un sistema de representación nacional y en proporción a las poblaciones provinciales. Habría un diputado por cada setenta mil almas (art. 31), que según el art. 29 se contarían entre los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de los que hubieran obtenido de las Cortes carta de ciudadano.

Las Cortes se juntarían todos los años en la capital del reino (art. 104), fijándose el período anual de sesiones en tres meses consecutivos a partir del día primero del mes de marzo (art. 106). Las Cortes eran indisolubles, renovándose por consulta electoral la totalidad de los diputados cada dos años (art. 108). Los diputados eran declarados inviolables por sus opiniones (art. 128), y «en las causas criminales que contra ellos se intentaren no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes» (art. 128). Durante el tiempo de su diputación, no podrán los diputados «admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera» (art. 129).

Se preveía la existencia, para el tiempo en que no estuviesen reunidas las Cortes, de una Diputación Permanente, encargada de velar por la observancia de la Constitución y de convocar, en su caso, Cortes Extraordinarias.

Las Cortes tenían la facultad de «proponer y decretar las leyes e interpretarlas y derogarlas en caso necesario». Además estaba obligada la concurrencia de las Cortes en las siguientes materias: recibir el juramento del Rey y resolver cualquier duda en orden a la sucesión a la Corona; elegir la Regencia; establecer anualmente las contribuciones e impuestos, aprobar su reparto provincial y fijar los gastos de la Administración pública; aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva y los especiales de comercio; hacer efectiva la responsabilidad de los ministros; tomar caudales a préstamo en caso de necesidad sobre el crédito de la Nación (art. 131).

Potestad ejecutiva. La autoridad y facultades de la Corona se regulaban en el título IV, «Del Rey», y en el capítulo primero: «De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad» (artículos 168 a 173). La persona del Rey era declarada sagrada e inviolable, no sujeta a responsabilidad (art. 168), siendo responsables sus ministros exclusivamente. Entre las prerrogativas regias figuraba la de «nombrar y separar libremente» los ministros (art. 171). La Constitución hacía residir en el monarca la potestad ejecutiva: «La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey» (art. 170).

El Rey, en su participación en la potestad legislativa, tenía iniciativa y le correspondía la sanción y promulgación de las leyes (art. 171). A este respecto hay que destacar que al monarca se le reconocía una capacidad de veto suspensivo de los proyectos de ley aprobados por las Cortes, limitado a dos legislaturas (artículos 142 y 152): si un proyecto vetado era propuesto en las Cortes y aprobado por éstas por tercera vez, se entendía que quedaba sancionado automáticamente. Toda orden del Rey, para ser efectiva, debería ir firmada por el ministro del ramo correspondiente (art. 225).

El artículo 172 fijaba las restricciones a la autoridad real, entre las que caben destacar las siguientes: la prohibición al mismo de disolver las Cortes, y de suspender sus sesiones durante los períodos que debían estar reunidas aquéllas según precepto constitucional: y la prohibición de imponer contribuciones no votadas en Cortes. Tampoco puede ausentarse del Reino sin el consentimiento de las Cortes. El Rey no puede «tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella», y si fuera necesario hacerlo para algún objeto de conocida utilidad común, «no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado». Tampoco puede «el Rey privar a ningún individuo de su libertad ni imponerle por sí pena alguna».

El texto constitucional incluía la normativa electoral (título III, capítulos II a V, artículos 34 a 103), por la que se introducía para la elección de diputados a Cortes un sistema de sufragio universal por método indirecto. En el primer nivel de la consulta, el constituido por la Junta electoral de parroquia, concurrían todos los ciudadanos avecindados mayores de edad, varones, excluidos los eclesiásticos regulares. A este respecto hay que considerar que el ejercicio del derecho de ciudadanía se suspendía por pertenecer al estado de sirviente doméstico, o por no tener «empleo, oficio o modo de vivir conocido» (art. 25). Para ser elegido diputado, el artículo 92 señalaba que se requería «tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios», aunque el artículo 93 dejó en suspenso tal disposición, remitiendo a unas futuras Cortes la decisión sobre el momento de su aplicación.

Una de las medidas fundamentales de la Constitución es la recogida en el título VI, «Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos », cuyo capítulo primero está dedicado a los ayuntamientos. El artículo 309 establece: «Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político, donde lo hubiere, y en su defecto, por el alcalde o el primer nombrado en estos, si hubiere dos». El artículo 312 acabó con el secuestro que durante siglos había habido de la política municipal al eliminar a los regidores perpetuos que hasta entonces controlaban los ayuntamientos y que estaban en manos de unas pocas familias nobles. Dice así este artículo: «Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación».