Supongo que saben el chiste aquel de los dos amigos que se encuentran y uno le pregunta al otro que dónde trabaja, y este otro le contesta que en Ikea y aquél le replica, que en Ikea trabajo yo, cabrón. Pues pasa un poco lo mismo con Hacienda y quien le compra un inmueble a un no residente fiscal. Bien entendido que no es cuestión de español o extranjero sino de residencia fiscal, por lo que afecta también a nuestros compatriotas que han tenido que emigrar y, a la inversa, no sería de aplicación a los inmigrantes, hayan venido a trabajar o a disfrutar de su jubilación. Así, la primera consecuencia es que, según el artículo 25-2 del Decreto-legislativo 5/2004, el comprador está obligado a retenerle al vendedor no residente fiscal el 3% de la contraprestación. Y una vez convertido en recaudador, el comprador deberá ingresarlo en la Hacienda estatal en el plazo de un mes. Dicho ingreso lo es a cuenta del impuesto que por la eventual ganancia patrimonial incumbe al vendedor (19% para residentes en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo y 24% para el resto) y de su obligación de presentar la correspondiente declaración, abonando la diferencia o solicitando la devolución que corresponda. Dicho de este modo puede resultar fácil, pero los vendedores no van con un tatuaje en la frente sobre cuál sea su residencia fiscal. Además, el concepto de residente fiscal es distinto del administrativo, que es la condición del que tiene derecho a residir en España con carácter permanente, de manera que se puede ser residente administrativo pero no fiscal. Parece que en el caso de personas físicas de nacionalidad española y personas jurídicas domiciliadas en España, hay una presunción de residencia sin que pueda exigírsele al adquirente una diligencia adicional. Mientras que para los extranjeros, entiende la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 2014 que la acreditación de la residencia fiscal ha de hacerse mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria, sin que quepan medios indirectos como la declaración de alta en el RETA, la declaración por el IRPF, el contrato de trabajo y declaración de alta en la Seguridad Social, etc. Lo cual es cuanto menos discutible y quizás no resistiría el control judicial. Tampoco son claros los supuestos en que hay obligación de retener.

No en las donaciones, pues por definición no existe contraprestación. Cabe preguntarse entonces qué pasa en las donaciones onerosas, muy frecuentemente donación con subrogación del donatario en el préstamo hipotecario que grava el inmueble donado, pues sólo el exceso del valor donado es propiamente donación mientras que el valor cubierto por la deuda asumida tiene para la Dirección General de Tributos la consideración de adjudicación en pago de asunción de deuda (pueden verse, por ejemplo, las Resoluciones de 18 de mayo de 2007 y 18 de junio de 2008). Por tanto, habría obligación de retener, pues hasta donde alcance el valor de la deuda asumida hay contraprestación. En las transmisiones hereditarias no puede haber ganancia, pues hace tiempo que se suprimió la llamada plusvalía del muerto y, en consecuencia, tampoco hay obligación de retener. Incluso si se producen excesos de adjudicación entiendo que ello puede dar lugar, cuando no deriven de la indivisibilidad de los inmuebles, a la tributación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas pero que, por la eficacia retroactiva de la adjudicación hereditaria, la total operación queda cubierta por el manto de su sujeción al Impuesto sobre Sucesiones. Y lo mismo en caso de conmutación del usufructo viudal. Mayores dificultades presenta la extinción de condominio, pues sólo a los residentes en otro Estado miembro de la UE o del EEE les será de aplicación el art. 33-2-a de la Ley 35/2006 del IRPF, que estima que en tales casos no hay alteración del patrimonio que puede manifestar una ganancia y, por tanto, no hay obligación de retener. El problema se plantea cuando la cosa o cosas se adjudican a alguno o algunos de los condueños con pago del exceso en dinero al otro u otros no residentes (y en cuanto a su parte).

Para mí y para la Resolución DGT de 1 de marzo de 2012, no hay diferencia en relación a los residentes fiscales, los cuales tampoco deben entenderse amparados por el artículo 33- 2-a de la Ley 35/2006 del IRPF, pues el precepto está pensando en la extinción del condominio por división de la cosa común y, desde el punto de vista económico-fiscal del disponente, cuando no hay tal división la operación equivale a la venta del porcentaje de titularidad (así también las Resoluciones DGT de 9 de octubre de 2008 y 9 de diciembre de 2009). Otra cosa es que su resultado, la extinción del condominio, se incentive fiscalmente mediante su no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y su posible sujeción al menos gravoso Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Pero, además de este minijob para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, también las Haciendas locales pluriemplean al comprador que adquiere de un no residente fiscal. Me estoy refiriendo al discutido Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como plusvalía municipal.

Tratándose de compraventas y demás actos a título oneroso, dicho impuesto corresponde pagarlo al vendedor. Sin embargo, cuando el transmitente es una persona física no residente en España, el artículo 106-2 del Decreto-legislativo 2/2004 convierte al comprador o adquirente en sustituto, lo cual significa que le toca pagar el impuesto, sin perjuicio de su derecho a reclamárselo a quien le vendió o transmitió el inmueble urbano. Con lo cual una elemental medida de prudencia sería que retuviese del precio o contraprestación la correspondiente cantidad. Por cierto, que en las zonas turísticas del mediterráneo hay Ayuntamientos abusivos que en tales casos niegan legitimación al contribuyente sustituido, para impugnar la liquidación, cuando no haya habido efectiva ganancia, a fin de que el adquirente sustituto le reintegre la cantidad prudencialmente retenida. Olvidan que sigue siendo obligado tributario y que la sustitución no se produce por pacto privado sino por imperativo legal, el cual no excluye que siga respondiendo frente a su sustituto. En definitiva, si la retención a cuenta de la imposición sobre la ganancia, pretende frenar el take the money and run; con la recomendable retención para hacer frente a la sustitución en la plusvalía municipal, de lo que se trata es de evitar el si te he visto no me acuerdo.