Llevo todo el mes leyendo con tristeza artículos varios sobre el escenario que se avecina tras haberse cumplido el plazo, esta vez en serio, para la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, fenómeno conocido como Brexit. Evidentemente se refieren a los importantes efectos negativos para todas las partes y a nuestro común pecado de eurocentrismo, cuando los hay que vienen con hambre atrasada, por no hablar de las pequeñas tragedias personales. El resumen es que el 1 de febrero de 2020 se ha producido el Brexit político (arriar la bandera), pues el Reino Unido deja de participar en las instituciones de gobernanza de la Unión Europea; pero que el Brexit económico (bajar la barrera) tendrá lugar cuando finalice el llamado "período transitorio" (en principio el 31 de diciembre de 2020, aunque puede terminar antes o prorrogarse), ya que hasta entonces el Reino Unido sigue sometido a la legislación europea. ¿Cómo incide ello en la práctica notarial española? Alguien pensará que el número de británicos en Asturias no es tan relevante como pueda serlo en la costa mediterránea. Pero es que también afecta a los asturianos en el Reino Unido, toda vez que los instrumentos normativos tienden a decantarse cada vez más por el criterio de la residencia. Durante el período transitorio todo sigue igual. Quizás empiecen a expedirse otra vez a los británicos Tarjetas de Residencia, lo que hasta les puede venir bien, pues al no contar con un documento nacional de identidad propio, es mucho más engorroso cargar con el pasaporte. Después tampoco va a cambiar mucho. El Reino Unido se había escaqueado ya (opt-out, que queda más fino) de la normativa europea sobre conflictos de normas en materia hereditaria, cristalizada en el importante Reglamento 650/2012, para las sucesiones producidas desde el 17 de agosto de 2015. No obstante, desde el punto de vista español, al regir todas las sucesiones transfronterizas cualquiera que sea la nacionalidad o residencia del causante, seguiremos aplicando la ley de la residencia habitual, salvo opción por la nacionalidad, subsistiendo el problema del posible reenvío en los mismos términos que antes. Aunque quizás a la ciudadanía, británicos con propiedades aquí pero también españoles con residencia allí, les preocupa más la fiscalidad de las herencias, pues la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, introducida por la Ley 26/2014, sujeta a la rácana legislación estatal aquellas sucesiones -también donaciones- con componente extra UE-EEE. Sin embargo, los altos tribunales europeo (sentencias de 17 de octubre de 2013 y 3 de septiembre de 2014) y español (sentencia de 19 de febrero de 2018 y muchas posteriores) han reconducido el desvarío del legislador, permitiendo la aplicación de los beneficios autonómicos, independientemente de la condición de residente en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo o fuera de ellos. También la administración ha entrado en razón. Por todas puede verse la reciente resolución de la dirección general de Tributos de 15 de noviembre de 2019, si bien advierte de que dichos beneficios son una opción y que tal opción ha de ejercitarse en plazo.

Tampoco suscribieron nuestros amigos los reglamentos 1103/2016 y 1104/2016, relativos a los regímenes económicos de los matrimonios y de las uniones registradas, posteriores al 29 de enero de 2019. Ambos son de ámbito universal, de manera que el operador español los aplicará a las relaciones matrimoniales y convivenciales con elemento británico en la misma forma que venía haciéndolo, en particular la primacía de la común residencia sobre la nacionalidad de ambos. En cambio, para cuando acaba el amor, el Reino Unido sí era parte del Reglamento 2201/2003, sobre resoluciones en materia de crisis matrimonial y de responsabilidad parental, con su sistema de formulario que facilitaba el reconocimiento extraterritorial de los divorcios ante notario español. No lo era del reglamento 1259/2010, por el que se establece una cooperación reforzada sobre ley aplicable al divorcio y a la separación, que a diferencia del anterior incide no ya en la potestad sino en cuál sería la ley aplicable. Quizás donde se va a notar más es en la vuelta a la necesidad de apostilla, conforme al Convenio de La Haya de 1961, de los documentos relativos al estado civil, que el reglamento 1191/2016 había suprimido desde el 16 de febrero de 2019. Con la circunstancia agravante de que el Reino Unido no es parte del Convenio de Atenas de 1977 ni del de Austria de 1976, que eximen de legalización y/o traducción en determinados supuestos. Sí lo es del Convenio de Londres de 1968 sobre certificaciones consulares. Ello dificulta algo la formalización de las adjudicaciones hereditarias y, sobre todo, las declaraciones de herederos intestadas, aunque lo recomendable es que los británicos otorguen siempre testamento notarial español, al menos para sus bienes de aquí. De hecho está previsto que puedan hacerlo a doble columna en inglés y español cuando no entiendan suficientemente nuestro idioma. Además, la traducción de tales certificaciones sencillas suele asumirse por el propio notario embebida en la escritura correspondiente. Y con menor incidencia notarial, en términos numéricos, dejará de aplicárseles el reglamento 1393/2007 sobre notificaciones al extranjero. En consecuencia, habrá que estar únicamente al Convenio de La Haya de 1965 y a la Ley 29/2015 de Cooperación jurídica internacional en materia civil. Otro tanto pasará con el reglamento 805/2004 sobre título ejecutivo europeo para créditos no impugnados... lo que quizás sea la única alegría, al menos para sus deudores.