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Opinión | Tribuna

Málaga

Política, derecho y amnistía

Habría de buscarse en la Constitución misma, y no en el poder legislativo nacional en virtud de una soberanía inexistente, una atribución expresa o tácita a las Cortes de la facultad de amnistía

En el «B.O.E.» del pasado 31 de julio apareció publicada la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/2025, de 26 de junio, sobre la famosa Ley de amnistía, cuya denominación es, ya en sí misma, una apelación, descaradamente asertiva, a su propia legitimidad constitucional: Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Es como si el legislador advirtiese desde el mismo título: ¿quién podría oponerse a tan benemérito propósito de pacificación y reconciliación?

El pronunciamiento del TC -favorable, en términos generales, a la conformidad de la Ley con la Constitución- se adoptó por 6 votos contra 4 de los miembros del colegio de Magistrados, estos últimos los cuales se tradujeron en la redacción de otros tantos votos particulares disidentes. La Sentencia y los extensos votos opuestos a la misma suman un total de 322 apretadas páginas del diario oficial. Páginas que reflejan una tremenda batalla campal entre los jueces llamados «progresistas» y los denominados «conservadores», quienes han expresado con tonos de gran dramatismo sus muy argumentadas y detalladas objeciones al texto legislativo. Los magistrados discrepantes, como suele decirse, echaron el resto, frente a una postura más serena (¿o más cínica?) de quienes, desde el principio, se sabían superiores en número.

Obviamente, resulta imposible en el presente artículo, dirigido también a lectores ajenos al ámbito jurídico, dar prolija cuenta de un debate de semejante fuste. Mi propósito se limita, pues, a exponer algunas someras reflexiones acerca de un asunto de enorme trascendencia institucional como ha sido, y continúa siendo, el de la amnistía de los protagonistas del «procés» independentista catalán.

Partamos de la base de que la Constitución no menciona en absoluto la amnistía, mientras que sí lo hace para referirse al indulto. Señala así que corresponde al Rey «ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales» (art. 62 i). Esa ley, por cierto, no cabe que sea objeto de una iniciativa legislativa popular (art. 87.3). Por último, «la prerrogativa real de gracia no será aplicable» a ninguno de los supuestos de responsabilidad criminal del presidente y de los demás miembros del Gobierno (art. 102.3). Nótese, pues, que siendo la facultad de indultar en realidad del Gobierno mismo y solo formalmente del monarca, ya que los actos regios precisan siempre de refrendo (arts. 56.3 y 64), lo que viene a prohibirse es, en definitiva, el autoindulto gubernamental. Y eso es todo: ni una palabra acerca de la amnistía.

La cuestión siguiente es si, aun no mencionada en la Constitución y expresamente excluida de ella en los trabajos constituyentes, pueden sin embargo las Cortes aprobar una ley de amnistía. En el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2024 se la califica como «un acto soberano de las Cortes Generales», lo cual supone un error de planteamiento garrafal, toda vez que la Constitución proclama contundentemente que «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado» (art. 1.2). Como uno de tales poderes, por tanto, las Cortes se hallan sujetas a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1).

Consecuentemente, habría de buscarse en la Constitución misma, y no en el poder legislativo nacional en virtud de una soberanía inexistente, una atribución expresa o tácita a las Cortes de la facultad de amnistía. Atribución que no se comprende implícitamente en el ejercicio de la «potestad legislativa del Estado» que les confiere el artículo 66.2 CE, como cree erróneamente el TC, afirmando que en otro caso se limitaría la libertad del legislador que exige el principio democrático. En efecto, la amnistía, no contemplada en la Constitución (y deliberadamente ausente por ello del Código Penal de 1995 como una de las causas de exención de la responsabilidad criminal), es sin duda, en tanto que derogación singular de la ley punitiva, una institución de derecho excepcional, una verdadera prerrogativa, lo que demanda, pues, una restrictiva interpretación de su admisibilidad en el ordenamiento. El constituyente solo permite los indultos particulares y prohíbe expresamente los generales, de manera que, atendida la excepcionalidad del derecho de gracia (y de otras prerrogativas como la inviolabilidad y la inmunidad, excepciones igualmente al derecho común), no puede en pura lógica el intérprete dar por buena una excepción de mayor gravedad y frontalmente contraria al derecho a la igualdad, como es, mediante la amnistía, la dispensación retroactiva de la aplicación de la norma punitiva a determinados sujetos. De otro modo habría, en suma, ciudadanos de primera y de segunda categoría. Y ya ha llovido desde la Declaración de Derechos de 1789, todavía vigente en Francia, cuyo artículo 6 establecía que «la ley debe ser igual para todos, tanto cuando protege como cuando castiga».

Según resulta bien sabido, la prohibición constitucional de la amnistía era pacíficamente aceptada por los principales partidos nacionales y por la propia Mesa del Congreso (con base en el informe de los letrados de la Cámara) cuando rechazó en 2021 una proposición de ley de ERC en tal sentido. Recordemos especialmente la oposición del PSOE a la introducción de la amnistía incluso en las elecciones de 2023. Solo los imprescindibles 7 votos de Junts para investir presidente del Gobierno a Pedro Sánchez alteraron inmediatamente después de los comicios el criterio socialista, ahora respaldado por el TC. Este Alto Tribunal nos dice que la interpretación negatoria de la amnistía «es incompatible con la idea de Constitución abierta, que es inherente al Estado democrático y al pluralismo político». Pero nuestra democracia constitucional conlleva, por exigencias del Estado de Derecho, la supremacía de la Ley Fundamental sobre todos los poderes estatales, incluidos los procedentes de la elección popular directa.

Aún aceptando que, tras la STC 137/2025, la amnistía forma parte de las competencias de las Cortes Generales, ¿se ha ejercido de conformidad con su naturaleza excepcional o más bien el legislador ha incurrido en pura arbitrariedad (acceso a la presidencia del Gobierno a cambio de impunidad) y consiguientemente en lesión del derecho a la igualdad de los españoles ante la ley (arts. 9.3 y 14) por su desconexión con el interés general? ¿Responde a un valor constitucional relevante -la supuesta reconciliación entre España y Cataluña- el pacto entre el PSOE y Junts? En los debates de aprobación de la Ley y de la investidura presidencial no se advierte ninguna posición reconciliadora por parte de los independentistas catalanes. Al contrario. Gabriel Rufián (ERC) sostuvo con su acostumbrado enfático adanismo que «hoy es un día histórico, porque estamos ante la primera derrota del régimen del 78». Y con su característico rictus de asquito supremacista, Míriam Nogueras (Junts), dirigiéndose a Pedro Sánchez, le espetó: «los dos sabemos que esto no es una medida de gracia. Eso fueron los indultos»; y más adelante: «si alguien dice que este acuerdo sirve para pasar página, engaña a los ciudadanos».

Al dar por constitucionalmente legítima la amnistía legalmente otorgada, el TC ha hecho suya, en definitiva, aquella célebre frase, atribuida a Tertuliano, que decía: «credo quia absurdum»: creo porque es absurdo. Y tanto.

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