En general podemos estar de acuerdo en que contribuir con nuestros impuestos al progreso social es una señal de corresponsabilidad y de solidaridad con el bien común, del que todos resultamos beneficiarios.

Dicho esto, en cuanto a la aplicación del IVA por la explotación de sillas y tribunas durante la Semana Santa a los entes que confederan a las distintas Hermandades y Cofradías, y de la que ya se hizo eco la prensa hispalense hace veinte años (cfr. El Correo de Andalucía, Sevilla, 05 y 06.02.2000), parece que la misma se produce al considerar la Administración tributaria que el paso de los sagrados cortejos por un escenario urbano, a lo largo del cual se instalan unas sillas y tribunas, cuyo uso se cede al público en general mediante una contraprestación económica o precio cierto, es una actividad mercantil sujeta al IVA.

Por aquellas fechas ya dije que el error de esta apreciación no está tanto en si dicha "explotación" resulta o no sujeta, según un supuesto hecho imponible legalmente establecido, o si se justifica la cualificación empresarial o profesional del sujeto pasivo del Impuesto, a tenor de la normativa que lo regula (arts. 4 y 5 de la Ley reguladora del IVA), como a simple vista pudiera parecer -y que, aún así, la pretendida imputación resulta, cuanto menos, cuestionable-; sino en la aplicabilidad o no del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en un Tratado Internacional, cual es el Acuerdo Económico entre la Santa Sede y el Estado español, conforme indica el art. 2.2. de la misma Ley reguladora del IVA que, en su aplicación: "se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español".

Y, en este sentido, ¿qué es lo que dispone dicho Acuerdo Económico? Pues, que, según su art. 3 a), no están sujetas a los Impuestos sobre la renta, el gasto o el consumo las prestaciones, colectas públicas, limosnas y oblaciones (contenidas en el art. 1 del propio Acuerdo). Consecuentemente, identificamos entre las operaciones no sujetas aquellas prestaciones u obligaciones que, indirectamente, puedan allegar las Hermandades y Cofradías a través de las organizaciones cofradieras -Consejos o Agrupaciones de Hermandades y Cofradías, que, a su vez, gozan de la misma naturaleza jurídica que las propias Hermandades y Cofradías que aglutinan-, mediante la cesión de uso o venta de abonos de sillas y tribunas para presenciar el paso de los sagrados cortejos.

Y, si, por otra parte, el producto de esta explotación se destina íntegramente a subvencionar a las distintas Hermandades y Cofradías para que puedan procesionar a sus Sagrados Titulares, con la dignidad y solemnidad que exige la tradición cofradiera andaluza o, lo que es igual, cumplir con lo que constituye su fin peculiar: la promoción del culto público, en nombre de la Iglesia. Como por notoriedad queda justificado, con el correspondiente resguardo que se entrega al donante (sujeto pasivo), que abona el precio de la pertinente localidad -más como contribución al mantenimiento de la fiesta religiosa, que como pago por la ocupación del asiento en cuestión-, y en el que consta sobradamente el destino de la aportación económica. Por lo que también queda probado suficientemente el cumplimiento del segundo requisito.

Por consiguiente, a mi entender procede acoger favorablemente los motivos de no sujeción que el Acuerdo Económico establece, y, que debido a su condición de Tratado Internacional, forma parte del ordenamiento interno, de tal suerte que ninguna norma estatal puede prevalecer sobre sus disposiciones, que sólo pueden ser interpretadas según disponga el propio Acuerdo o, en su caso, con arreglo a las normas de interpretación de los Tratados. En consecuencia, al quedar vinculada la Ley del IVA al Acuerdo Económico, por su propia remisión a los Tratados y convenios internacionales, debe quedar declarada de oficio la exención del Impuesto que se pretende aplicar, al no resultar sujeta al mismo la explotación de las aludidas sillas y tribunas.

Dicho lo cual, por otra parte, estoy de acuerdo con lo expresado por Alberto García Reyes, en su artículo "El dinero de las sillas" (ABC, 06.03.2020), por cuanto, efectivamente, lo que los abonados aportamos para obtener unas localidades para presenciar los sagrados cortejos procesionales no es otra cosa más que una contribución económica para coadyuvar al sostenimiento de nuestra Semana Santa. En mi caso, unas sillas que mi padre sacó hace más de sesenta años, que en un momento dado puso a mi nombre, haciendo yo lo propio con mis hijos.

Las procesiones, en general, y en concreto las de Semana Santa no son otra cosa más que la continuación del culto público que comienza en el templo. No son, por tanto, un espectáculo estricte sensu sino una interpretación estacional de ese mismo culto que, con arreglo a las normas litúrgicas, tiene su prolongación por las calles y plazas, yendo de un lugar sagrado a otro lugar sagrado, en lo que constituye un testimonio público de fe, concebido como una catequesis pública para estimular la devoción de los fieles, conmemorar los beneficios que el Señor nos concede, darle gracias por ellos e implorar el auxilio divino. Luego las procesiones no constituyen un espectáculo más de la vida cotidiana, sino que su discurrir penitencial es un verdadero acto de culto que hunde sus raíces en la tradición de la Iglesia y se nutre de su Liturgia, con un estilo propio, secular y singular que debe ser conservado, cuidado y ofrecido como legado a las siguientes generaciones.

Y, uniendo una cosa y otra, conviene recordar que -según dispone el art. 16.3 de la Constitución- "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

En este sentido, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa concreta el derecho de toda persona, con la consiguiente inmunidad de coacción, a manifestar libremente sus propias creencias religiosas, practicar los actos de culto y conmemorar sus festividades, sin discriminación por motivos religiosos, con la única limitación de la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública.

A lo que hemos de añadir que, a tenor de lo previsto el Régimen Fiscal establecido por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, para las entidades sin fines lucrativos, se recalca lo que antes decía acerca de que la normativa aplicable a estas Instituciones lo será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el art. 96 de la Constitución Española. Pues bien, este régimen fiscal al que están acogidas tanto las Hermandades y Cofradías como sus respectivos Consejos y/o agrupaciones cofradieras, determina que los donativos y aportaciones dinerarias efectuadas a favor de las mismas, como entidades sin fines lucrativos, dan lugar al derecho a practicar deducciones a quienes así lo hagan.

Por tanto, como corolario, de lo expuesto, la explotación de sillas y tribunas (palcos) es una operación no sujeta al IVA. Y, la aportación que hacemos los particulares para conseguir los correspondientes abobos no es otra cosa más que una donación voluntaria, para contribuir al sostenimiento de las propias Hermandades y Cofradías y de sus procesiones de Semana Santa.

Y, en este sentido, como conclusión, lo procedente sería, ya que en este año de 2020 -por mor del coronavirus que tantas víctimas está ocasionando- no ha habido procesiones; y, por ende, no se ha llevado a cabo la mal llamada "contraprestación" de obtener unas sillas mediante precio para presenciar el paso de los sagrados cortejos procesionales, el IVA por ello soportado tiene que devolverse, aunque no el importe dinerario satisfecho como donativo o contribución a favor de las propias Hermandades y Cofradías y del mejor cumplimiento de su objeto peculiar y demás fines estatutarios, entendido como una donación pura y simple efectuada a través de la Institución beneficiaria; y que, por ello mismo, es merecedora de la pertinente deducción fiscal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de los donantes.