Las conductas actualmente calificadas de corrupción urbanística son hijas legítimas de un actuar administrativo perverso, contaminado por luchas partidistas y por un clientelismo servil hacia los centros de decisión, que confunde el ejercicio de los derechos con el otorgamiento de prebendas y bulas, consumando así, en un mismo acto, la permuta del reinado del principio de legalidad, por el imperio del principio de oportunidad.

No hace tanto, la conducta consistente en apropiarse de lo ajeno era denominada, genéricamente, como robo, hurto, atraco o apropiación indebida (todos ellos con sus distintas variedades), según las características del hecho concreto y de las circunstancias que lo acompañaran. Y se tenía a bien aplicar estos conceptos, por igual, a cualquiera que practicase tan antiguo arte, con independencia de su adscripción social o política, o del carácter público o privado del ámbito en que el hecho acaeciera.

Hoy, por el contrario, asistimos a una mutación semántica, no ajena a la labor de la prensa, según la cual la acción consistente en la apropiación indebida de una cantidad de dinero, a cambio de firmar o no firmar éste o aquél documento relativo a la actividad urbanística municipal, viene a denominarse corrupción urbanística, y no, como debiera, robo, hurto, atraco, soborno, etc...

La distinción conceptual no es baladí. Tanto los medios serios como los circos mediáticos que se generan alrededor de estos ladrones, se refieren a ellos como protagonistas de la corrupción urbanística, en un inconsciente ejercicio que desvía el disparo de la diana.

Se caracteriza el urbanismo por ser una actividad compleja en la que necesariamente han de actuar de manera coordinada distintas administraciones públicas. La actuación unilateral de cualquiera de ellas no podrá conseguir la transformación jurídica y material del suelo perseguida por dicha actividad. El planeamiento no puede ser aprobado sin la participación de la Administración autonómica y local, y en caso de imposibilidad de acuerdo o consenso, serán los tribunales los que de acuerdo con la legislación vigente decidan en última instancia. De la misma forma no puede otorgarse licencia urbanística sin planeamiento previo, so pena de la aplicación de los mecanismos de control e instrumentos de tutela con que las normas urbanísticas dotan a municipios y comunidades autónomas desde hace décadas, y que éstas pueden hacer valer en vía administrativa y en el orden jurisdiccional (sirva como ejemplo la actuación de la gestora y de la Junta de Andalucía en el caso de Marbella).

La complejidad del sistema impide que una conducta concreta del individuo o individuos que ocupan un determinado cargo público en una determinada institución pueda producir, por sí sólo, un despropósito urbanístico de tal magnitud como el que vive la Provincia de Málaga.

La corrupción urbanística precisa de un actuar conjunto y sistematizado de aquellos operadores urbanísticos con poder suficiente para adoptar decisiones relativas a la transformación jurídica y material del suelo, hasta convertirlo en solar con una adscripción de edificabilidad determinada y con unas plusvalías económicas concretas. O bien, para dotarlo de aquellos sistemas de protección que impidan la degradación de una serie de valores que por su importancia ambiental, histórica o cultural merecen ser conservados para beneficio social.

Los operadores urbanísticos intervinientes en la tramitación de cualquier instrumento de planeamiento o desarrollo del planeamiento son multidisciplinares, y se ubican en una pluralidad de administraciones, organismos y entes públicos que suponen otros tantos controles del instrumento urbanístico en cuestión. Las delegaciones provinciales de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de Medio Ambiente, de Cultura, de Agricultura, organismos de cuenca, carreteras y un largo etcétera, amén de la propia Administración local, intervienen de una u otra forma en la aprobación, gestión y ejecución de cualquier instrumento urbanístico.

Por si lo anterior no bastara, también existe la comisión provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, donde tienen cabida representantes de la Administración central, autonómica y local y que conoce de cualquier actuación de cierta relevancia que afecte a cualquier municipio de la provincia.

Púes bien, dicho lo anterior, tenemos que afirmar que la efectiva constatación de una actividad urbanística corrupta precisa, para ser tal, que el actuar de estos operadores se dirija, no a la consecución del bien público y el interés social, sino a finalidades distintas, que pueden incluir desde favoritismos políticos al pago de servicios prestado, y a una suerte de clientelismo que preside todo el sistema.

Es decir, los operadores urbanísticos utilizarían los instrumentos jurídicos de que se encuentra dotada la actividad urbanística, planes, convenios, licencias, autorizaciones, etc..., no conforme a lo establecido por las propias normas que los prevén y regulan, sino en pos de intereses distintos a los perseguidos por la norma, y por tanto sin sujeción al principio de legalidad. La corrupción urbanística supone siempre una previa perversión teleológica de la norma aplicada.

Así, podemos entender como corrupción urbanística, la sistemática aplicación torticera, por parte de los operadores urbanísticos competentes, de la más estricta legalidad a unos determinados y muy concretos ayuntamientos, de signo político distinto a la de aquel partido que los sustenta, mientras que a la inmensa mayoría se les aplica la legislación urbanística conforme a los principios de equidad y mesura, cuando no, con manifiesta flexibilidad y generosidad y, en no pocos casos, con notoria dejación de funciones en lo que concierne a la disciplina urbanística.

También habrá que calificar de corrupción urbanística la persecución tenaz y pública de actuaciones urbanísticas en unos concretos espacios, mientras que las mismas actuaciones son consentidas en el resto del territorio, o en territorios muy concretos.

Sería corrupción urbanística la aprobación de modificaciones de planeamiento de idéntico contenido según el municipio en que tales modificaciones se hubieran propuesto, o según el promotor que la presentara.

Supone corrupción urbanística el que el tiempo de tramitación de un determinado expediente pueda depender del equipo técnico que lo firma, del despacho que lo gestiona, del promotor que lo presenta, o del municipio donde se ubica.

Podríamos llamar corrupción urbanística el hecho de que la Administración tutelante de la actividad urbanística municipal, impugnara todos los actos adoptados por determinados municipios en determinadas materias, y que, sin embargo, no impugnara ninguno de los adoptados en las mismas materias, con idénticas características, contenido y forma, en otros municipios, y cuya única diferencia fuera el color político de los municipios afectados.

Estaríamos ante un sistema de corrupción urbanística si el acceso de los operadores privados a las instancias decisorias de la Administración dependiera de una red de clientelismo donde se mezclaran los intereses públicos con los partidistas, y éstos, con los intereses privados.

Llegados a este punto, si efectivamente, existen comportamientos de los operadores y administraciones ajenos a los previstos en la norma; si efectivamente, existe perversión telemática de la actividad urbanística por parte de los órganos encargados de su tutela; si los mecanismos reales de tramitación y aprobación de los instrumentos urbanísticos se apartan de los procedimientos y tiempos establecidos en las leyes; si la rapidez, celeridad y eficacia de la resolución de los procesos urbanísticos dependen, no de la calidad técnica de los trabajos presentados, ni la adecuación jurídica de sus contenidos a las normas reguladoras de la actuación concreta de que se trate, sino que dependa de cualquiera otra circunstancia, entonces sí, entonces estaremos claramente ante un sistema corrupto que contamina toda la actividad urbanística, ajeno a cualquier marco normativo, y fundamentado en prácticas perversas que imponen las reglas al margen del cauce legal previsto, dejando en situación real de fuera de juego a todos aquellos operadores que quieran acercarse o intervenir en la actividad urbanística desde la legalidad vigente.

Y es precisamente aquí donde aparecerán de manera inevitable los salteadores, los saqueadores que acompañan cualquier tipo de catástrofe, ya sea natural (terremotos, incendios, apagones, huracanes) ya sea social, política o financiera (caos financieros, guerras, revoluciones, grandes crisis sociales etc), que lejos de encarnar la corrupción urbanística, o ser sus verdaderos protagonistas, constituyen un producto marginal y folclórico del mismo, pero también inevitable.

Si de verdad queremos depurar el sistema, regenerar su funcionamiento, habrá que empezar a buscar a los verdaderos protagonistas de la corrupción, que no se encuentran en los programas del corazón. Habrá que investigar en serio el funcionamiento de los centros de poder que han controlado las decisiones urbanísticas de calado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en especial, en la provincia de Málaga durante los últimos 25 años.

Y es que si hablamos de corrupción urbanística en Marbella y en numerosos puntos de la costa andaluza habrá que comenzar a pensar por qué en ninguno de los casos destapados se ha citado a declarar a los operadores urbanísticos públicos con mayor responsabilidad en el ámbito provincial y autonómico. Limitar la investigación al ámbito municipal y a los operadores privados, así como utilizar el castigo público de los salteadores como única medida preventiva ante males futuros sólo conseguirá saciar la sed de sangre televisiva de los espectadores rosas, espantar la inversión interna y externa que se refugia despavorida y rápida en otros territorios merced a la deslocalización y perpetuar un sistema tan corrupto como eficiente, que más pronto que tarde proporcionará nuevas carnicerías en el circo rosa de la televisión.

*Abogado-secretario interventor de ayuntamiento y abogado-secretario interventor de ayuntamiento