En una de las habituales visitas que mi amigo Jose Antonio me hace en mi despacho, en las que comentamos temas de actualidad relacionados con la justicia, mostraba su sorpresa rayana en la perplejidad por el hecho de que un importante personaje de la política francesa, que desempeñaba un relevante cargo de la economía mundial, apareciese esposado y con barba de tres días cuando era conducido por la fuerza pública ante un tribunal norteamericano, para responder por un delito de tipo sexual del que había sido denunciado por una camarera de hotel, lo que contrasta con el tratamiento que de la detención se da en la prensa española por el riesgo de incurrir en responsabilidad derivada de una posible vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del interesado.

Yo le dije que la cuestión tenía su explicación en la diferencia entre los sistemas procesales de los EEUU y de España en particular, y de los sistemas jurídicos continentales en general, adquiriendo el compromiso ante el joven periodista de tratar de explicar el asunto de forma asequible para un profano en leyes, y aquí me tenéis en la tarea de cumplir lo prometido, haciendo divulgación del Derecho, lo que realizo encantado en la convicción de que es el desconocimiento lo que hace que la función de todos los que operamos en actividades jurídicas no sea valorada por la ciudadanía en la forma que merece y seamos considerados como personas que hablamos un idioma que sólo nosotros entendemos, y de lo que hacemos gala con palabras raras y «latinajos».

En primer lugar, y para centrar el tema, debemos partir de la existencia de dos grandes órdenes en el campo del Derecho, el Civil y el Penal, que desde siempre han coexistido en el mundo jurídico, reflejando el primero el Derecho Privado, el de los particulares, que por regla general es satisfecho y las obligaciones son cumplidas espontánea y libremente, sin necesidad de que intervengan abogados y jueces, que sólo actúan en caso de incumplimiento o de incertidumbre sobre el derecho, mientras que el otro, el Derecho Penal, es de naturaleza pública y necesita ser siempre declarado en sentencia.

Avanzando por el campo del Derecho Penal, que es al que afecta la cuestión planteada, a diferencia del Derecho Civil en el que el demandante, dirigiéndose al Estado encarnado en sus tribunales de justicia, ejercita un derecho suyo contra o frente a un demandado, en el Derecho Penal impera el principio acusatorio, que no se identifica con persona alguna, siendo la acción penal irrenunciable, continuando el proceso con sumisión al principio de legalidad que obliga a los distintos intervinientes, entre los que ocupa papel destacado el Ministerio Fiscal, y prosiguiendo por todas sus secuencias hasta conseguir una resolución definitiva sobre la existencia del delito y el castigo del eventual responsable.

Dentro del principio acusatorio existen varios sistemas, debiendo destacar de entre ellos a los efectos que nos ocupan, el sistema acusatorio puro, típico del derecho anglosajón, en el que la acusación corresponde a los particulares, a todos los ciudadanos, y en este sentido podemos recordar como en los tribunales norteamericanos se comienzan los procedimientos hablando de «el pueblo de los Estados Unidos contra…»; y el sistema que se sigue en España, que es de acusación oficial, con intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, que asume la acusación formal, con posibilidad de intervención de la acusación particular, constituida con el propio perjudicado por el delito, e incluso de la acusación popular de personas interesadas en perseguir el delito aunque no se hayan visto directamente afectadas por el mismo.

El origen de estos sistemas se encuentra en las propias raíces históricas de cada uno de ellos; en el sistema continental europeo, al que pertenece España, el ejercicio de la potestad de castigar correspondía al monarca en el Estado absolutista, y los movimientos constitucionalistas a partir de finales del siglo XVIII lo fueron democratizando atribuyendo su control al poder judicial, por lo que es un proceso de arriba hacia abajo, y su tendencia es la dulcificación del rigor propio del absolutismo inicial, tutelando los derechos del ciudadano con múltiples garantías que se plasmaban en los textos constitucionales, entre los que puede destacar la presunción de inocencia.

En el sistema norteamericano, por el contrario, su origen está en los disidentes radicales religiosos que emigraron a América y constituyeron la única república pura (Estados Unidos no tiene jefe del Estado), y el fenómeno se produce partiendo directamente del pueblo, y se encuentra profundamente influido por las ideas que inspiraron la naciente república, el pensamiento de Benjamin Franklin y los principios radicales religiosos del pensamiento luterano en el que «como derivación directa de la divina voluntad, el orden objetivo histórico en que por designio de Dios se encuentra el individuo conduce irremisiblemente a la idea del destino, debiendo cada persona permanecer en la profesión y estado en que la ha colocado Dios», y las ideas calvinistas que niegan el libre albedrío y preconizan la predeterminación, llevando todo ello a la concepción de que el delincuente se encuentra en esa situación por designio divino y muestra un anticipo de su condenación eterna, razón por la cual ese determinismo lleva a una ausencia total de compasión con el que ha vulnerado la Ley.

Todo ello, unido al concepto ejemplarizante de la prevención general, hace que, a diferencia de nuestro sistema en el que el sumario se sigue con todo sigilo para proteger no sólo el aseguramiento de la prueba sino también el buen nombre del inculpado que se presume inocente, en EEUU las comparecencias ante el juez, que es un juez de garantías y no instructor, conlleve ya, en cierto modo, una pena similar a la famosa pena de banquillo en la segunda fase de nuestro sistema procesal, que es disuasorio para la ciudadanía en general cuando ven que la falta de acepción de personas es total, sometiendo a juicio en las mismas condiciones a cualquier persona por muy relevante que sea su condición social y económica.