TRIBUNA

Una reflexión pausada sobre el Tribunal del Jurado

Uno de los mecanismos mas eficaces para prevenir decisiones erróneas, es el de facilitar la toma colegiada de decisiones

Antoni Vicens

Aunque parezca paradójico, uno de los logros del derecho contemporáneo es el de contar con la posibilidad del error. Es necesario que el sistema normativo integre correctamente esta circunstancia, articulando los mecanismos necesarios para que la administración de justicia siga siendo creíble. Sin credibilidad, el derecho pierde su fin primordial de resolución pacífica de conflictos.

Entre estos mecanismos para conjurar el error, el ordenamiento jurídico prevé incluso la posibilidad radical de anular un acto jurídico, promoviendo su repetición cuando adolece de un vicio insubsanable.

Pero cuando el acto que se anula es un juicio ante un Tribunal del Jurado, con todo lo que ello implica, desde obligar a 11 ciudadanos a abandonar sus obligaciones y actividades cotidianas durante dos semanas, a exponer a los reos a una presión mediática como la que hemos vivido en el último procedimiento de esta clase celebrado en Palma, se impone una revisión crítica de lo sucedido. Y se impone también la necesidad de ofrecer una explicación razonable para no menoscabar, a los ojos de la ciudadanía, la credibilidad de la justicia a la que ya me he referido.

En todo caso, no parece de recibo despachar este asunto con la explicación naíf que, a pesar de su simpleza, o quizás gracias a la misma, se ha hecho viral en redes y medios. Me refiero a la tesis de la amnesia súbita y colectiva que simultáneamente habría afectado a los ocho juristas que nos encontrábamos en la Sala, y que habría provocado el olvido transitorio de cuántos votos eran necesarios para considerar probado un hecho desfavorable.

Ya se pueden imaginar que la cuestión es algo más compleja. En mi modesta opinión, la pregunta de cómo es posible que a fecha de hoy nos planteemos la nulidad y repetición de un juicio de esta envergadura y proyección mediática, nos remite a revisar los mecanismos que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (LOTJ) para corregir errores antes de la lectura del veredicto y de la disolución del jurado.

Convendrán conmigo en que uno de los mecanismos mas eficaces para prevenir decisiones erróneas, es el de facilitar la toma colegiada de decisiones, o, por lo menos, la participación de diversas personas en la preparación de los textos, aunque en última instancia deban ser aprobados por un órgano unipersonal, en este caso, el Magistrado-Presidente.

El artículo 52 de la LOTJ atribuye exclusivamente la facultad de redactar el objeto del veredicto al Magistrado-Presidente. Y le obliga a hacerlo conforme a toda una serie de criterios susceptibles de interpretaciones diversas, y en muchos casos, de difícil aplicación a los casos particulares. Tanto es así que el Tribunal Supremo ha reconocido que se trata de un tema siempre problemático (STS 24-1-2019). A esa complejidad hay que añadir el hecho de que sus destinatarios son, por definición, legos en derecho, sin que quepa, por tanto, la utilización de tecnicismos jurídicos.

La ley no prevé ninguna participación de los de abogados y fiscales en la redacción inicial del objeto del veredicto. Parecería razonable que la LOTJ diera la oportunidad a cada una de las partes de presentar una propuesta de objeto del veredicto al Magistrado-Presidente y, sin presencia del Jurado, tanto los letrados como el Ministerio Fiscal pudiera pronunciarse sobre su propuesta y sobre las propuestas presentadas por el resto de las defensas y acusaciones.

Pero la LOTJ no solo excluye a abogados y fiscales del proceso de elaboración del objeto del veredicto. Además, limita enormemente su posibilidad de revisarlo antes de que el Magistrado-Presidente se lo entregue a los miembros del Jurado.

Una vez redactado el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente entrega una copia del mismo al Fiscal y a los abogados personados para, a continuación, oír las alegaciones de cada uno de ellos. ¡Pero ojo!, el artículo 53 sólo permite a las partes solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes (por ejemplo, solicitar que el Magistrado-Presidente incluya en el cuestionario un hecho que, de probarse, suponga una circunstancia atenuante para el reo).

Pero no les faculta para revisar si en su concepción, estructura, formulación y contenido, el objeto del veredicto se adecua o no a los criterios establecidos en el artículo 52 de la LOTJ. En la práctica, lo habitual es que los Magistrados-Presidentes hagan una interpretación laxa del artículo 53, permitiendo que las partes se pronuncien sobre aspectos distintos a lo que serían propiamente inclusiones y exclusiones, pero no es lo que la ley establece y, en consecuencia, las observaciones que puedan realizar las partes no tienen otra consideración que meras sugerencias.

Lo aconsejable, según me parece, sería que en la audiencia prevista en el repetido artículo 53 de la LOTJ, las partes hubieran de pronunciarse sobre si el texto redactado por el Magistrado-Presidente se adecua o no a las 7 reglas establecidas en la LOTJ para la correcta formulación del objeto del veredicto.

Esto es de suma importancia. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto de que el Fiscal advirtiera que en un párrafo que ha sido calificado como hecho favorable, se incluye un hecho que, en realidad, es desfavorable para el reo. Con la LOTJ en la mano, ni siquiera tiene oportunidad de pronunciarse. No tiene otra salida más que esperar la sentencia y luego apelarla, acudiendo al artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por defecto en la proposición del objeto del veredicto. Y ello con una complicación adicional, puesto que para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 248 bis), se exige haber formulado protesto, es decir, el Fiscal, en nuestro ejemplo, habría de haber mostrado su disconformidad en las sesiones de juicio. El problema radica en que la LOTJ no prevé el momento adecuado para formular este protesto. Lo natural sería hacerlo en la Audiencia del artículo 53 de la LOTC, pero ya hemos visto que el objeto de esta audiencia se circunscribe a la solicitud de inclusiones y exclusiones, no al análisis de los posibles defectos en la proposición del objeto del veredicto.

En último lugar, pero no por ello menos importante, el artículo 63 de la LOTJ priva a los abogados y a las partes de pronunciarse sobre la devolución del Veredicto al Jurado, cuando el mismo presenta defectos. La LOTJ reserva esta facultad únicamente al Magistrado Presidente. Si este detecta una de las causas de devolución, como, por ejemplo, que no se haya obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria, o que los diversos pronunciamientos sean contradictorios, puede convocar a las partes y devolver el veredicto al Jurado para su subsanación. Pero los abogados y fiscales no tienen acceso al veredicto antes de su lectura y, por ende, no pueden solicitar su devolución si detectan algún error durante la lectura del veredicto. De esta forma, tanto los abogados como los fiscales se ven abocados a detectar los posibles errores en los que haya podido incurrir el Jurado cuando ya es demasiado tarde, cuando la única solución posible, sea por la vía del artículo 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial, o por la vía del citado 248 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conlleva la nulidad y la repetición del juicio.

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